| Marco teorico legal sobre el delito penal ambiental, su tratamiento en el derecho interno cubano |
Resumen: La alusion al concepto de Medio Ambiente asi como a los principios que sustentan al Derecho Ambiental, las esferas de proteccion del mismo y la responsabilidad que deriva de la comision de acciones que maltraten al medio ambiente. La regulacion juridica del medio ambiente desde el Derecho Penal...
Publicación enviada por Isabel De Armas Sosa, MSc. Alcides Francisco Antúnez Sánchez, MSc. Rafael Batista Contreras
RESUMEN:
La alusión al concepto de Medio Ambiente así como a los principios que
sustentan al Derecho Ambiental, las esferas de protección del mismo y la
responsabilidad que deriva de la comisión de acciones que maltraten al medio
ambiente. La regulación jurídica del medio ambiente desde el Derecho Penal.
Este se encuentra dividido en epígrafes, la evolución de la regulación del
Derecho Ambiental, la necesidad de la regulación penal del ambiente como bien
jurídico y sobre los principales delitos ambientales en la provincia de Granma.
Abordando además el surgimiento del Derecho Ambiental se encuentra en la
Convención de Estocolmo de 1972.
Nos auxiliamos de los métodos científicos, tales como: análisis-síntesis, el
histórico-lógico, exegético-jurídico, que tributan al discurso científico del
tema tratado.
PALABRAS CLAVES: delito ecológico, derecho ambiental, responsabilidad ambiental
penal.
INTRODUCCIÓN:
El inicio de la interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa, en
la Comunidad Primitiva, al igual que la definición del fuego como el primer
logro de supervivencia, constituye, la primera forma de agresión a la
naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad
imperiosa para mantenerlo vivo. Cuando la raza humana fue evolucionando, se
convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente. Las relaciones
del hombre con su entorno, tanto natural como construido, han estado
históricamente en el núcleo definitorio de la cultura. En el siglo XXI, la
búsqueda de formas de convivencia ecológica capaces de conservar el planeta y de
impedir que la modernidad exacerbada clausure, con sus patrones de crecimiento
insostenible, la posibilidad mínima de algún desarrollo, ha sobrepasado los
laboratorios de biología molecular y los cónclaves de expertos en planificación
macroeconómica, para invadir la vida cotidiana de millones de personas en el
mundo.
Después de una etapa inicial de despegue, entre 1960 y 1968, los debates
ambientalistas y las corrientes ecológicas internacionales, entraron en un
período de organización que se extendió hasta 1974 aproximadamente. En este
contexto y a partir de la década de los 80 se han hecho evidentes algunos de los
problemas ambientales que más preocupan a la humanidad, tales como: el
agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la pérdida de la
diversidad biológica, la contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de
desechos peligrosos, la contaminación de los mares, océanos y zonas costeras y
el deterioro ambiental asociado a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en
que viven las tres cuartas partes de la población mundial. Existe actualmente
una gran problemática relativa al deterioro del medio ambiente y la degradación
a su vez de los recursos naturales, la cual es observada desde diversos espacios
investigativos en especial desde el punto de vista jurídico. Lo cual está
condicionado por la creciente e inminente búsqueda de soluciones a dichos
problemas a fin de poner coto al creciente comprometimiento de la vida en el
plantea. Es por ello que el Derecho Ambiental surge como una disciplina jurídica
creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las relaciones
existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea. Fundamentando dicha
protección en establecimiento de categorías jurídicas que contribuyen con la
misma, siendo el caso de la responsabilidad derivada de las conductas
lesionadoras del medio ambiente. Producto del crecimiento desmedido de las
agresiones al entorno se nos presenta la necesidad de darle un tratamiento más
riguroso al mismo. Es por ello que resulta importante ver la conveniencia de
fundamentar científicamente la protección del medio ambiente en el ámbito del
Derecho Penal debido a las tendencias actuales en la lucha contra la cada vez
más creciente criminalidad ambiental, dado los términos e importancia del bien
jurídico que nos ocupa y las consecuencias que en el orden de las presentes
generaciones y la seguridad de las futuras, significa el daño ambiental.
1.- EL MEDIO AMBIENTE, GENERALIDADES:
Desde que comienzan las primeras formas de interacción entre el hombre y la
naturaleza y viceversa, señaladas tanto en la Comunidad Primitiva, como en la
aparición del fuego como el primer logro de persistencia, se empieza, sin lugar
a dudas, a mostrar la primera forma de agresión a la naturaleza, que se
intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para
mantenerlo vivo. Los seres humanos desde que nacen van creando y desarrollando
su propia existencia, sumergidos en todo un sistema de relaciones biológicas,
sociales, económicas y emocionales, que han ido incidiendo en la formación de
los valores que determinan su posición con respecto a la naturaleza y a la
sociedad en su conjunto. De forma tal que las relaciones que se van
desarrollando entre el hombre y la naturaleza van cobrando un marcado carácter
bidireccional, siendo así el ser humano un resultado del medio ambiente, y a su
vez la acción que ejerce el hombre sobre el mismo, determina la salud y el
bienestar del ambiente y la suya misma. A medida que la raza humana se fue
desplegando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio
ambiente, estas agresiones, por citar ejemplos, se fueron manifestando en la
caza, la pesca, la extensión de cultivos, el desvío del curso de las aguas con
fines de riego, el desarrollo agrícola, la construcción de caminos, de
carreteras, del ferrocarril, los puertos, los aeropuertos, las viviendas.
Mientras las poblaciones humanas fueron pequeñas y su tecnología modesta, su
impacto sobre el medio ambiente fue solamente local, no obstante, al ir
creciendo la población y mejorando y aumentando las nuevas tecnologías,
aparecieron problemas más significativos y generalizados. Con este rápido avance
tecnológico producido tras la edad media el cual culminó en la Revolución
Industrial, que trajo consigo el descubrimiento, uso y explotación agotadora de
los recursos minerales de la Tierra. Fue con esta Revolución Industrial que los
seres humanos empezaron realmente a hacer cambios en la faz del planeta, en la
naturaleza de la atmósfera y en la calidad del agua. Hoy día, la demanda sin
precedentes del rápido crecimiento de la población mundial y el grado de
desarrollo de las tecnologías están sometiendo al medio ambiente a un declive
que cada vez es más acelerado en su calidad y en la capacidad de sustento de la
vida.
El Medio Ambiente: Es menester destacar que, el concepto de Medio Ambiente
engloba a todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el
aire, abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluyendo
el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las
interrelaciones ecológicas entre estos componentes. De tal forma si se considera
que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse que el hombre ejecuta
sobre ella transformaciones significativas para su provecho, pero también
adquiere para con ella el deber de respetar los procesos de la naturaleza y de
respaldar mediante acciones concretas los de su recuperación. Tiene en
consecuencia la obligación de abstenerse de acciones dañinas y de hacer,
mediante el apoyo de la investigación científica y las aplicaciones de las
nuevas tecnologías a los procesos o fenómenos que se dan en el ambiente.
El Derecho Ambiental: Es a partir de este momento que el Derecho Ambiental
comienza a jugar un papel importante regulando esas relaciones que se establecen
entre el hombre y la naturaleza. Concibiéndose al Derecho Ambiental como el
conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden
influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar
entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente, mediante
la generación de los efectos de los que se esperan una modificación
significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
Los principios del Derecho Ambiental: Para la protección de los recursos que
conforman nuestro entorno el Derecho Ambiental se vale de determinados
principios que le servirán de orientación al momento de aplicar la normativa
ambiental. Dentro de estos principios podemos encontrar:
1. El principio de cooperación internacional para la protección del medio
ambiente: este principio establece el deber general de proteger el medio
ambiente y el deber específico de cooperar en la protección del medio.
2. Principio de prevención del daño ambiental transfronterizo: este se desglosa
en dos componentes que algunos autores proponen mantener separados: por una
parte la idea de prevención del daño ambiental en general y por otra, la
obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo.
3. Principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales: nace de la
violación de una obligación producto de un actuar ilícito que afecte el
ambiente, dicha violación traería consigo la responsabilidad y a su vez la
correspondiente reparación por los daños ocasionados.
4. Principio de evaluación de impacto ambiental: Fundamentado en el propósito de
proteger el medio ambiente, valorando y propiciando la información de los
probables efectos ambientales a los encargados de tomar decisiones en forma tal
que permita aprobar condicionalmente o denegar la ejecución de un proyecto de
obra o actividad, estableciendo los procedimientos adecuados a esos fines.
5. Principio de precaución o principio de acción precautoria: Éste ha inspirado
en los últimos años la evolución del pensamiento científico, político y jurídico
en materia ambiental. Hace referencia a que todas las actividades de protección
realizadas deben ir encaminadas a prevenir cualquier afectación al entorno.
6. Principio de quien contamina paga: Constituye un principio económico erigido
en principio del Derecho Ambiental. Los no economistas suelen confundirlo con un
criterio de asignación de la responsabilidad pecuniaria para la reparación de
los daños resultantes de la violación de las normas sobre el medio ambiente.
7. Principio de participación ciudadana: Ocupa un terreno compartido con el
Derecho Interno, donde tiene su asiento final. Además tiene una clara conexión
con los derechos humanos, en el tránsito hacia la conformación de la existencia
de un derecho humano al medio ambiente en el plano internacional.
Los mecanismos protectores del Medio Ambiente: El Derecho Ambiental busca
establecer los mecanismos idóneos que permitan la continuidad del crecimiento y
desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a las
generaciones presentes la obligación legal a favor de las generaciones venideras
para que a éstas se les garantice que las riquezas de las que sus antecesores
gozaron, se perpetúen hasta el momento de su existencia y el uso necesario.
Estos mecanismos giran en torno a la protección del Medio Ambiente, esta se va a
orientar en dirección a aquellas acciones y conductas que debido a su
realización lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante
cuidar y así las normas jurídicas señalan determinados supuestos que de ser
realizados por los individuos, ocasionarían una lesión a dicho bien y derivar de
esa acción la correspondiente consecuencia jurídica.
La protección a la que se hace alusión anteriormente abarca la salvaguarda de
las esferas relativas a la diversidad biológica, las áreas protegidas, las aguas
y los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres, la flora y la fauna
silvestre, la atmosfera y los recursos minerales, además de los recursos
turísticos y paisajísticos:
• Por diversidad biológica, debe entenderse como la variedad de especies
representativas de la flora y la fauna. La protección de la misma radica, por
poner ejemplos, en evitar la destrucción del hábitat natural de diversas
especies, realizar un correcto manejo de aquellos ecosistemas que resulten ser
frágiles, evitar la caza furtiva, la pesca de alto valor económico, la
apropiación ilícita de especies de gran valor, integrar las estrategias de
conservación, uso sostenible y las actividades de desarrollo económico, así como
desarrollar programas destinados a evaluar, conservar usar de manera sostenible
la diversidad biológica.
• Por áreas protegidas, aquellas partes determinadas de un territorio declaradas
con arreglo a la legislación del país de que se trate, de relevancia ecológica,
social e histórico-cultural para la nación y en algunos casos de relevancia
internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la
protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales,
históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de
conservación (en la actualidad este concepto ha avanzado hacia la idea de
reserva de la biosfera).
• Por su parte la esfera relativa a las aguas y los ecosistemas acuáticos
comprende como su nombre lo indica todo lo referente a las aguas ya sean
terrestres o marinas. Partiendo del hecho de que los ecosistemas acuáticos
constituyen una unidad indivisible y orgánica dentro del planeta; se puede
afirmar que las afectaciones del ecosistema acuático terrestres se pueden y de
hecho se manifiestan directamente en el ecosistema acuático marino y viceversa,
por ende los traumas que sufren los ecosistemas marinos en casi todos los casos
tienen un reflejo en los ecosistemas acuáticos terrestres. La obligación de
proteger y conservar los ecosistemas acuáticos, persigue como fin garantizar el
uso de los mismos para la satisfacción de las diversas necesidades de la
sociedad en general y respetar el equilibrio de estos ecosistemas y los recursos
naturales contenidos en los mismos. En la actualidad está siendo considerada ya
como un recurso difícilmente renovable debido a las alteraciones ocasionadas en
su ciclo hídrico y su uso inadecuado lo que ha provocado la disminución de las
disponibilidades a grandes escales de este recurso.
• Los ecosistemas terrestres comprenden todo lo relativo a: los suelos, las
cuencas hidrográficas, los ecosistemas montañosos, los humedales. Destacándose
como elementos importantes del ecosistema los recursos de la flora y la fauna
terrestres y los recursos minerales. Con los años se han ido utilizando medidas
para restaurar la capacidad de producción de los suelos basadas por ejemplo en
el empleo de fertilizantes químicos y el riego. Inicialmente tales prácticas
lograron los objetivos y aparentemente restauraron las capacidades de producción
de los suelos, pero el desconocimiento y el empleo desmedido de las mismas
fueron acumulando impactos negativos que con el transcurso de los años
originaron fenómenos tales como la salinización de los suelos, la acidificación,
entre otras, que en su conjunto han ido provocando la degradación de los suelos,
entendiendo ser la misma como la modificación en las características físicas y
químicas de los componentes del suelo, producto de acciones antropogénicas o
naturales, que provocan una perdida en los niveles de fósforo, nitrógeno,
potasio, carbono y otros y a consecuencia de lo cual el suelo pierde su
fertilidad.
• La flora y la fauna silvestre enmarcan lo relativo a los recursos forestales,
dicha protección va encaminada a la preservación de los mismos por sus
características y ubicación geográfica, así como conservar los recursos de la
diversidad biológica asociados a los ecosistemas forestales.
• La atmosfera y los recursos minerales esta esfera comprende la protección y
conservación de la atmosfera, así como todos aquellos recursos procedentes de
los yacimientos mineros. La actividad minera está considerada dentro de las
actividades económicas con mayor impacto negativo para el medio ambiente, pues
ocasionan destrucción de áreas naturales, ocupan grandes espacios, sobre todo la
minería a cielo abierto y conllevan a la deforestación del área de explotación,
a la contaminación de la atmósfera y de las aguas, tanto superficiales como
subterráneas, de ahí la importancia de su protección y preservación.
• Recursos turísticos y paisajísticos. Los seres humanos y las grandes
catástrofes naturales (los terremotos, las erupciones volcánicas y los
maremotos) son capaces de transformar el paisaje en minutos. En esta dirección
los recursos paisajísticos están constituidos por: los entornos geográficos,
tanto superficiales como subterráneos o subacuáticos, de origen natural o
antrópico, que ofrecen interés estético o constituyen ambientes característicos
de una zona geográfica determinada. Para su protección se aplican medidas
preventivas y correctivas a fin de garantizar el amparo de dichos recursos, de
forma que se garantice que las acciones que respecto a los mismos se desarrollan
estén en armonía con el conjunto que se pretende proteger. A su vez los recursos
paisajísticos constituyen la materia prima utiliza en la actividad económica
relativa al turismo.
Los tipos de responsabilidad en materia medioambiental: Cuando hablamos de
consecuencia jurídica en el Derecho Ambiental estamos haciendo referencia a la
responsabilidad que nace de dichas conductas. En la doctrina se entiende que la
responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva
está concebida mediante la existencia de un peligro latente o un daño reconocido
realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo. Por su parte la
responsabilidad objetiva, persigue el establecimiento de una garantía jurídica
para exigir la reparación de daños y la indemnización por los perjuicios
sufridos, con independencia de las características del actuar del sujeto
responsable. Sin embargo, los daños producidos al medio ambiente pueden ser
irreversibles, lo que imposibilita en muchas ocasiones volver la situación
creada al estado anterior, es por ello que se pretende tratar de evitar acciones
que dañen el medio, ya que la cuantificación del daño es incalculable desde el
punto de vista económico, pues qué valor pudiera dársele a la extinción de un
bosque cuyos árboles puedan tener siglos de existencia más la afectación que
desde el punto de vista ecológico traería para la biodiversidad. Pero para poder
hablar de la responsabilidad por daño ambiental debemos hacer alusión a la
categoría daño ambiental donde esta comprende, además, la amenaza, el riesgo o
la lesión. El Derecho ambiental tiene pretensiones regulatorias en la etapa del
riesgo, y ella es la que le da potencialidad o ámbito de aplicación al principio
precautorio y al de prevención. Por otra parte, tiene “una pretensión de
regulación continua”, como lo enseña, magistralmente, Ricardo Lorenzetti, de
manera que, una vez ocurrido el daño el régimen de “responsabilidad” por daños
pasa por volver las cosas a un estado anterior, enmarcándose en restablecer o
recomponer. Remediar es lo que tiene urgencia y prioridad en materia de daño
ambiental. Ocurrido el daño ambiental, sea in situ sea ex situ, se debe
recomponer o compensar ambientalmente; si no es posible, entonces se deberá
recurrir a la pretensión en subsidio, de naturaleza reparatoria o resarcitoria
económica, es decir a la indemnización. De lo antes dicho debemos señalar que
daño ambiental es daño colectivo y como tal tiene un componente de derecho
público, más allá de su mixtura. Daño privado y daño público pueden ocurrir al
mismo tiempo y sin excluirse. En tal caso, se debe tener presente que el daño
ambiental colectivo tiene que ser reparado a través de fondos especiales de
reparación. De ninguna manera deberían destinarse rentas generales o desviarse
estos fondos, los que deben tener una afectación especial porque corren el
riesgo de que nunca se destinen para el fin al que son objeto. La contaminación
ambiental no tiene fronteras; no tiene límites en el tiempo ni en el espacio, ni
en las personas, de manera que se presenta como un hecho que puede generar daños
progresivos, acumulativos y a futuro.
Al referirnos a la responsabilidad en materia ambiental señalaremos la
responsabilidad: civil, administrativa y por último la penal a la cual nos
estaremos refiriendo en lo adelante. Ahora bien, de forma abreviada diremos que
la responsabilidad civil comprende el cese de la conducta que mediante acción u
omisión ocasione daño al medio ambiente así como la reparación de dicho daño o
perjuicio que ocasione. Por otra parte la responsabilidad administrativa va
encaminada a aquellas conductas que a pesar de constituir violaciones carecen de
peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados, constituyendo así
contravenciones.
Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del
hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente
de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona
otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su
persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje. Los recursos
naturales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a
los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos. Estos aspectos hacen
al ambiente merecedor de protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o
humanidad, sólo pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes,
dentro de las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal. En
tal sentido procederemos entonces al análisis separado de la responsabilidad
penal ambiental por ser el motivo central de este trabajo. Es así que
delimitaremos la responsabilidad penal ambiental como aquella que se deriva de
una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la aplicación de
una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es
estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad
vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad
entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público. Por ello,
la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como complemento de
la personalidad se reconoce su trascendencia desde la Norma Primaria hasta su
desarrollo en las Leyes Secundarias y en normas reglamentarias, ya sean de
naturaleza administrativa o penal, entre otras.
Esta forma de tutela, o sea la penal, está dada por las distintas regulaciones
que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre
generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que
inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas. De tal
manera, el derecho debe actuar con un sentido muy amplio y muy flexible para
poder captar una problemática tan diferente y relevante como lo es la ambiental.
Se debe tener presente que el Derecho ambiental es un presupuesto del desarrollo
humano, porque el daño ambiental produce menoscabo no solamente en las
oportunidades y en la expectativa de vida de los individuos y de la comunidad en
general, sino que también sella la suerte de una colectividad en términos de
futuro.
2. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL:
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras,
por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica.
La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción
material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en
varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya
inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la
situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la
sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos
preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de
parte de su patrimonio). Entendida la sanción genéricamente como una
consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que
pueden ser de diversa índole:
• Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar
el daño, en especie o en equivalente),
• Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y
• Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su
mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no
prevé la penalización del llamado delito ambiental (delito ecológico), solo
plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la
protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:
La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al
medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V del
Código Penal, denominado “Delitos contra la salud pública”, recoge la mayor
parte de las conductas ilícitas.
El Tipo Penal: Nuestro Código Penal Cubano vigente, Ley No. 62, se divide en
Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte
Especial) que para su estudio y aplicación se divide en títulos. Sin embargo,
éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte
General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas
conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que
resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en
el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta más afín.
La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe pública
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales
X. Delitos contra los derechos laborales
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la
familia, la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal.
No aparece el Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o
secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien
jurídico-. No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en
articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad tanto para
personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y
allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan
existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento
coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este
caso uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos
desarrollamos. ¿Cómo se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al
Medio Ambiente?
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente
en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir
enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237 -contaminación de las
aguas - Articulo 238 – la explotación ilegal de la zonas económicas de la
republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas – Artículos 242 – y la
contaminación de las aguas y la atmósfera – Articulo 194 – reguladas en los
tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud
Colectiva. Existen otras conductas que preparan la contaminación como la
adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la contaminación
como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los que como consecuencia de
un delito concreto en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones o
daños, como lo hacen otras legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las
sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes – Articulo 185 – recogido
dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un
estudio integrar sobre la problemática planteada. La temática del delito
ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su
artículo 27 , que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro
ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de
protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la
doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa
del medio ambiente. Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter
preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un
adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para
evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente
tipifica nuestro Código Penal. Se hace necesaria la penalización de múltiples
conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando
sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales
podemos citar:
• Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
• Delitos contra los Recursos Naturales 3
• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
• Otras Conductas 5
El Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico
y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia ambiental ante las salas de
lo Económico en Cuba” publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de
Enero-Junio 2000 . Los jueces de lo Económico han podido constatar la necesidad
de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en
su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia
ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de
legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que
hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones
integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes
hoy en la normativa procesar. Ahora bien, indudablemente, la prevención
constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a
descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el
hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo
fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun
cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas. Por una
parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no
eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo
de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente
evolución. Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las
situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas
establecidas. Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención
permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el
ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones
penales con el tratamiento adecuado. Es criterio entonces de los autores que
debería pensarse en constituir una sala que dirima la justicia ambiental, por
las particularidades del bien jurídico ambiental. Esto desemboca en dos
vertientes: si bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el
principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de
resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En
consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras
herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir las
agresiones ambientales o no acordes con la gravedad de la agresión.
El ambiente como bien jurídico: En los códigos penales modernos las
transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según
el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por
medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador
como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho
Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los
delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en Venezuela, las
normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente)
estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses
públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o
lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos
están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien
jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la
sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de
protección. En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran
todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la seguridad
pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos contra la vida y
la integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal
en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de
disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la
calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una
creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era
sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo
valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de
Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de
1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual “valor
fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser
protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del
robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación,
molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza”. Podemos
retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes
de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su
artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la
obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley,
deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos
tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración
constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana
de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento
adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo
reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como
digno de tutela penal. Es claro, que tanto el legislador como el constituyente
quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para
su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para
ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al
ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier
otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los
delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados
más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la
salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de
desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación
cultivada). El ambiente adquiere así un valor per se, independientemente del
valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.
La consagración del ambiente en las leyes penales: Pero una cosa es la
consagración como bien jurídico y otra la puesta en práctica de este
reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho Ambiental en los
sistemas jurídicos, se promulgaron leyes penales para garantizar los bienes
jurídicos ambientales previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un
sanción para su incumplimiento. Pasando por alto la obligación legal existente,
se ha pretendido negar razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al
ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y,
por ende, como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se
protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De
los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido. Este
argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de
bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la
administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas
costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del
hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si la
propiedad, etc., merecen ser protegidos, tanto más el ambiente, del cual
dependemos.
Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional: no
existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber
un verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para el que
destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal destrucción se haga a costa de
los demás y para obtener beneficios económicos (ni más ni menos que como
cualquier crimen organizado). Solo a partir de poco tiempo se tiene conciencia
de la importancia de tales transgresiones con las que se coloca en peligro la
vida misma. Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de
protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y
sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir sobre todo
a los no juristas que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear
nuevas para continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las
infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de
infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no
todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma
entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones,
las más graves como delitos. Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar
propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían
reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan
penalmente las agresiones al ambiente.
Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil escapar a
los problemas derivados de la formulación de un derecho emergente. Por lo demás,
al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales
renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios
del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así
mismo es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones
administrativas. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y
no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un
cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales resulta
necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si no bastaran las razones
teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.
Se ha venido repitiendo por juristas, que desde la elaboración del proyecto en
1988, que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no
obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión penal de
los delitos contra el ambiente sería resuelta con la consagración efectiva del
ambiente como bien jurídico. No hubo error en la apreciación: retomando el
ejemplo de Venezuela, tan pronto fue promulgada la Ley Penal del Ambiente , aun
antes de su entrada en vigor, ya se había operado un cambio al respecto. Y un
cambio sustancial. Fueron numerosos (y aún los son) los foros, seminarios,
conferencias, talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a
preocuparse por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su
mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su
incumplimiento. Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna
información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el Derecho
Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se enteraron de su
existencia y algunos, más audaces, se están “especializando” en cuestión de
días. A tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente
encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos y
necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo
referente a los daños al entorno. De otra parte, tal promulgación no es
indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por
su naturaleza que escapa a las normas tradicionales.
El Derecho Penal del Ambiente: Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y
Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas
penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal.
No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha
impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no podía ser de otra
forma. Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas
contra la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y
restauración del ambiente, así como establecer las sanciones a las conductas
contrarias a estos principios, deben responder a esa especificidad. La
especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de
sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que
argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos
ambientales.
La responsabilidad penal de la persona jurídica: Ya se ha visto al reconocer, en
la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todas las de América Latina,
la responsabilidad penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código
Penal en el Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas
estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes
daños son causados por las corporaciones. Por su mayor poder económico tienen
más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad de recursos naturales
renovables que las personas naturales y su posibilidad económica de pagar
investigaciones y tecnología, les permite sacar el máximo provecho de los
recursos naturales en forma indiscriminada. Este punto ha traído discusiones y
debates, los cuales necesariamente serán diferentes a la tradicional discusión
acerca de la imposibilidad de aplicar las penas corporales a las personas
morales pues, otro tipo de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y
son perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas
jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Artículo 28 .4 del Código
Penal. Sobre las sanciones aplicables a las Personas Jurídicas.
Obligaciones civiles provenientes de delitos: También son particulares en el
Derecho Ambiental las medidas incluidas entre las obligaciones civiles derivadas
de delito (Ver artículos 70.1, 71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la
modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre
protección, conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales
renovables y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración
de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban
antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos al medio natural de
donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente; la restitución de
los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente;
la repatriación al país de origen de los residuos o desechos tóxicos o
peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen. Ello es de
extrema importancia, no sólo teórica sino práctica, pues a las obligaciones
civiles derivadas de delito no alcanzan los efectos de la amnistía o del
indulto, así mismo la muerte del trasgresor no las extingue y pueden hacerse
efectivas contra los herederos. Pero la causa de considerar estas medidas como
obligaciones civiles no es lo señalado, esto es, claro, la consecuencia; la
causa es que medidas como la restauración, la restitución de objetos procedentes
del delito o la modificación de construcciones irregulares, no son otra cosa que
auténticas restituciones, reparación de daño o indemnizaciones, y, por lo tanto,
comprendidas en la responsabilidad civil y debe seguirse lo pautado al respecto
por el Código Penal, pues no hay diferencia, por ejemplo, entre la devolución de
madera ilegalmente aprovechada y que, en consecuencia, no le pertenecía al
infractor, y la restitución de objetos provenientes de otro tipo de delitos; su
naturaleza es la misma, y en tal sentido debe procederse. Otra cosa es el comiso
de los objetos con que se cometió la infracción, auténtica pena esa, pues se le
impone al infractor la disminución de un derecho.
Las medidas de seguridad: Una de las características de la pena es la represión,
la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que
para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o
eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través
de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo). Por
el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir
futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma. Las
medidas de seguridad tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la
sociedad del peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser
sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que pudiéndolo
ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan (como adultos que
sin llegar a alienados presentan estados de peligrosidad notoria).
Por ello guardan más relación con la peligrosidad del agente que con la gravedad
del delito cometido y la mayoría de las veces consisten en asegurar o aislar a
la persona que cometió el hecho u ofrecerle tratamientos correctivos y
educativos. Pero la peligrosidad en el delito ecológico trasciende la esfera del
agente para abarcar los elementos de los cuales él dispone para perpetrarlo. De
ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra forma, al
prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que pueda cometer la
acción degradante del ambiente, sino asegurando el objeto material que pueda
producir tal hecho. Así vemos medidas como la retención de sustancias
sospechosas de estar contaminadas o el cierre de la fuente de contaminación
mientras dure la causa que dio origen a la medida.
Hace falta un extenso inventario, no limitativo, pero sí a manera de ejemplo,
pues en materias como éstas se imponen tales señalamientos que van a constituir,
si se quiere, elementos didácticos que puedan servir de orientación a los jueces
para la innovación de otras soluciones según los casos concreto. Así tenemos la
ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición
de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento,
neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar
contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de
materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a
la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o
elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los
recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de
administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales,
marítimos o aéreos.
3.-LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE DESDE LA ÓPTICA DEL DERECHO
PENAL EN CUBA.
La acumulación histórica y desmedida de los recursos naturales almacenó
durante siglos un deterioro paulatino y constante al medio ambiente. Esta
problemática referente al deterioro del medio ambiente es tan antigua como la
propia historia de la humanidad, sin embargo, los estudios concernientes a la
interacción entre el hombre y la naturaleza no siempre han priorizado el
análisis del efecto dañino del hombre sobre el mismo.
Evolución de la regulación del Derecho Ambiental: Después de una etapa inicial
de despegue, entre 1960 y 1968, los debates ambientalistas y las corrientes
ecológicas internacionales, entraron en un período de organización que se
extendió hasta 1974 aproximadamente. En 1972 se desarrolla el Primer informe al
Club de Roma el mismo también se denominó los límites del crecimiento, aquí se
reconoce por primera vez que no puede haber crecimiento económico ilimitado con
recursos ilimitados. En tal sentido se debía actuar de inmediato con el objetivo
de frenar el crecimiento demográfico, limitar el consumo de alimentos y materias
primas y reducir la contaminación y la producción industrial. En ese mismo año
se celebró en Estocolmo, Suecia, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el
Medio Humano y se fundó el Programa de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
(PNUMA) , uno de los primeros promotores de ecodesarrollo como intento por
incorporar objetivos culturales, sociales y ecológicos al concepto de
desarrollo. Al tenor de dicha panorámica y a partir de la década de los 80 se
han hecho ciertos algunos de los problemas ambientales que más preocupan a la
humanidad, tales como: el agotamiento de la capa de ozono, el efecto
invernadero, la pérdida de la diversidad biológica, la contaminación urbana, el
tráfico transfronterizo de desechos peligrosos, la contaminación de los mares,
océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado a las condiciones de
subdesarrollo y pobreza en que viven las tres cuartas partes de la población
mundial. Este concepto de desarrollo sostenible se acuña en 1987 en el Informe
Brundtland, publicado con el nombre de Nuestro futuro común, realizado por
encargo de la Organización de Naciones Unidas. En el Protocolo de Montreal de
1987 se apuntaron las bases para la progresiva reducción de las sustancias
contaminantes que aun hoy agotan la capa de ozono, las metas para reducir los
gases CFC, halones y bromuro de metilo.
Con la Cumbre de la Tierra o conferencia de Rio de 1992, cuyo objetivo principal
fue reafirmar la declaración de la Organización de Naciones Unidas (Estocolmo de
1972) y adoptar un enfoque de desarrollo que protegiera el medio ambiente, se
aseguró el desarrollo económico y social, de la misma surgieron cinco
documentos, suscritos por los países participantes:
• Declaración de Rio, sobre medio ambiente y desarrollo, se definen derechos y
deberes de los Estados.
• Convenio sobre la diversidad biológica.
• Declaración de principios sobre el manejo, la conservación y el desarrollo
sustentable de los bosques.
• Convenio marco sobre el cambio Climático.
• Agenda 21 o programa 21, su finalidad definir las metas ambientales y el
desarrollo en el siglo XXI.
Se crearon comités y organizaciones como:
• El convenio marco de la Organización Naciones Unidas sobre el cambio
climático.
• Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo sostenible.
Por su parte la denominada Conferencia Hábitat II de 1996 ejecutada en Estambul,
Turquía; sirvió para determinar las bases del programa Hábitat, el cual está
vigente actualmente, distinguido por un modelo de ciudad encaminado a mejorar
las condiciones de vida del hombre, desde la política del desarrollo sostenible
y la problemática de la humanidad. Un año más tarde en la Segunda Cumbre de la
Tierra celebrada en Nueva York, se revisan y determinan los objetivos del estado
de compromiso que habían sido asumidos en la anterior cumbre de la tierra de Rio
de Janeiro . En 1997 en la Conferencia realiza en Kyoto, Japón; se intentó
llegar a un acuerdo para la protección del clima, definidos en la cumbre de la
tierra de 1992. Comprobándose que nos encontrábamos muy lejos del cumplimiento
de los mismos. Su mayor logro fue la elaboración, firma y ratificación de una
mayoría de los países firmantes (de los no firmantes se destaca los Estados
Unidos de América). Documento que recoge medidas para la progresiva reducción de
los gases de efecto invernadero.
En 1998 en el Protocolo de la protección de la Antártida se le reconoce a la
misma el interés para toda la humanidad, pues desde 1959 se había firmado el
Tratado Antártico, aceptado por 45 países. Donde se tomaron los acuerdos
siguientes:
• Se utilizará solo para fines pacíficos.
• Promover la cooperación internacional para la investigación científica.
• No se harán nuevas reclamaciones sobre soberanía territorial en la Antártida.
• Se prohíbe la eliminación de desechos radioactivos y explosiones nucleares.
Finalmente producto de los fuertes movimientos ecologistas mundiales, este
tratado se completó recogiéndose en el Protocolo al Tratado de la Antártida
sobre la protección al medio ambiente o protocolo de Madrid. Las deficiencias de
esta cumbre fueron superadas en la Conferencia de Buenos Aires de 1998. En el
2001 se firmaron dos acuerdos el Acuerdo de Bonn y el Acuerdo de Marrakech. En
el primero se establecieron tres mecanismos de flexibilidad, para facilitar a
los países desarrollados y con economías de transición de mercado la consecución
de sus objetivos de reducción y limitación de emisiones de gases de efecto
invernadero:
• Comercio de emisiones.
• Mecanismo de desarrollo limpio.
• Mecanismo de aplicación conjunta.
Se buscó además estipular los principios y las líneas generales en la
utilización de los mecanismos de flexibilidad. El segundo instituye los
principios rectores de los mecanismos de flexibilidad que se definieron en el
acuerdo de Bonn del 2001, y se recogen en los textos legales de Marrakech. Ya en
el 2002 en la Cumbre de Johannesburgo (Cumbre mundial sobre el desarrollo
sostenible), se establecen como objetivos la adopción de compromisos concretos
con relación a la agenda 21, así como el logro del desarrollo sostenible. En el
2004 en la Décima Conferencia de Paris celebrada en Buenos Aires, Argentina, se
tiene como objetivo evaluar lo alcanzado hasta ese momento en la Convención y
los desafíos futuros teniendo en cuenta la entrada en vigor del protocolo de
Kyoto el 16 de febrero del 2005.
En el 2005 en la Cumbre Mundial se adoptan los compromisos y obligaciones de los
países en un convenio marco de la Organización de Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y el protocolo de Kyoto, para tratar los numerables desafíos
encarados para combatir el cambio climático, promover energías limpias, resolver
las necesidades energéticas y lograr el desarrollo sostenible. También en este
año se celebra la Undécima conferencia de Paris donde entre los acuerdos
firmados, los más destacados son:
• Aprobar los acuerdos de Marrakech
• Comenzar el proceso de negociación para el periodo posterior a 2012, 2do
compromiso de compromisos del protocolo de Kyoto.
De todo lo antes expuesto podemos decir que en la Cumbre de Río se logra el
consenso universal sobre la necesidad de explotar los recursos naturales, “sin
que causen daño al medio ambiente, reduciendo y eliminando las modalidades de
producción y consumo insostenibles, de forma tal que respondan equitativamente a
las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones futuras.”
Todas estas regulaciones aplicadas de manera general no resultaron ser las
únicas manifestaciones de la conciencia ambiental adquirida respecto al
progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el
planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y
salud de la vida humana y de toda forma de vida, paralelo a esto se
desarrollaron cambios en todos los órdenes, especialmente en los ordenamientos
jurídicos de cada país. En tal sentido no podemos ver a Cuba alejada de estas
cuestiones partiendo de la idea de que en nuestro país se enfrentan problemas de
carácter nacional o específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es
propósito del Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios.
Necesidad de la regulación penal del ambiente como bien jurídico: El desarrollo
de la ciencia y la técnica ha propiciado que el uso de los recursos naturales se
lleve a cabo de una forma desmedida y en tal sentido resulten insuficientes los
medios para la recuperación de los mismos, conllevando dicha actuación al
deterioro del entorno y con ello a una posterior afectación de la vida en
general. Es por ello que resulta necesaria la protección del ambiente desde una
óptica más restrictiva, desde una óptica penal. En nuestro país los delitos
ambientales son protegidos a partir de la Ley del Medio Ambiente (Ley No. 81) la
cual remite al Código Penal para la represión de aquellas conductas que de una
forma u otra dañen el medio ambiente, dicha inserción pone en evidencia que el
Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones al derecho a un ambiente
sano, ya no sean de trato exclusivo del campo administrativo, con castigos
menores y de indiferente opinión de la población, pues la represión que en esta
instancia se ejerce, concluye en la imposición de multas, relegando la
reparación del daño a posterior término; cuestión que debido al incesante
aumento de las violaciones ambientales han resultado ser insuficientes, de esta
forma es preciso pasar del pago de multas, hacia una motivación que confluya en
el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal, refiriéndonos en este caso
a la responsabilidad penal por delitos ambientales. Sin embargo nuestro código
Penal, no prevé la penalización del llamado delito ambiental, solamente plantea
algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección
de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, dejando aislada la
penalización de otras conductas que no solo abarcan las actividades de
contaminación empleando sustancias tóxicas, sino otras que lesionan el medio
dentro de las cuales se pueden citar: los delitos contra el Patrimonio
Histórico, delitos contra la Ordenación del Territorio, delitos contra los
Recursos Naturales, delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre,
entre otras conductas.
Indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el
ambiente, pero ello no nos debe conllevar a descuidar las medidas represivas,
aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente,
una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las
medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a
asegurar las medidas preventivas. El código penal clasifica las transgresiones
según sus valores protegidos, o sea, según el bien jurídicamente protegido,
entendiéndose en tal sentido como bien jurídico del delito a aquel bien
protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. De esta
forma, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los
bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela.
Por otra parte la protección del medio ambiente, a través de su cuidado,
prevención y represión de aquellas conductas que lo dañen funciona en respuesta
de un mandato constitucional que atañe la obligación de todas las personas tanto
naturales como jurídicas de preservar el medio ambiente y de realizar acciones
encaminadas a lograr dicha protección. Por tanto, negar la razón de ser al hecho
de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de
declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal,
implicaría pasar por alto esta obligación legal y constitucional existente
aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por
tanto, no se justifica un título "De los delitos contra el ambiente" o una ley
especial en el mismo sentido. Este argumento resulta ser muy débil; de
aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a
la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando
se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de
justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro
modo. Y, de toda evidencia, si las categorías antes expuestas, merecen ser
protegidos, pues mucho más el ambiente, del cual dependemos. De igual modo al
tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales
renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios
del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito.
El Medio Ambiente como bien jurídico según se dice en la doctrina se trata de un
bien jurídico de carácter supraindividual o colectivo, autónomo y de carácter
antropocéntrico. En cuanto que bien jurídico de carácter colectivo, se dice que
es múltiple "y el delito en tal sentido pluriofensivo", por lo que se procede a
su definición a partir de la enumeración de sus elementos. Así vemos que es un
bien jurídico completo o sintético en cuanto aglutinador de otros bienes
tradicionales, respecto al que la situación socioeconómica actual ha propiciado
la exigencia de configurarlo como un bien específico a defender con autonomía.
Las dificultades en relación a la definición del Medio Ambiente como bien
jurídico radican en el surgimiento de los nuevos procesos de Medio Ambiente, los
cuales introducen "bienes jurídicos nuevos, difusos", pero la tutela de estos
nuevos bienes jurídicos, como objetivos de organización política, social,
económica, es perfectamente legítima, aunque la víctima no esté perfectamente
delimitada en sus contornos (y en ocasiones tampoco el sujeto activo), porque,
"el derecho penal no tutela víctimas, sino funciones" traducibles en bienes
jurídicos. De lo antes planteado podemos aducir que dicha protección se debe
realizar en primer lugar en cuanto que el Medio Ambiente es fundamento
existencial del ser humano y en segundo lugar, en cuanto que es un espacio vital
idóneo para el desarrollo de las generaciones venideras. Desde este punto de
vista, es decir, desde el momento en que consideremos ciertos valores
ambientales como bien (o bienes) jurídico, su propia caracterización como tal ha
de llevar implícitamente esa característica social o valiosa para la sociedad.
Por tanto en la medida en que el Medio Ambiente afecta a las relaciones
sociales; sólo en la medida en que es un valor social, puede ser bien jurídico.
Si carece de esa cualidad, será otra cosa, pero nunca un bien jurídico
susceptible de protección por el derecho penal, lo cual no es el caso.
La tipificación de los delitos contra el ambiente, necesariamente encaminará el
Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos e insuficiencias
y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a
los daños al entorno. Por otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo
por las razones anunciadas, sino por su naturaleza que escapa a las normas
tradicionales. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no
sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un
cuerpo único y un único criterio resulta necesaria pues servirá de acicate y
orientación, así como, facilitara la regulación de dicha conducta.
Principales delitos ambientales en la provincia de Granma: Los seres humanos
hicieron su aparición en el continente africano, y no tardaron en esparcirse en
todo el globo terráqueo, todo esto gracias a sus peculiaridades mentales y
físicas, permitiéndole poder escapar de las constricciones medioambientales que
limitaban a otras especies y alteraban este medio ambiente para adaptarlo a sus
necesidades. Aunque los primeros seres humanos convivieron más o menos en
armonía con el medio ambiente, tal y como sucedía con los animales, su
alejamiento de la vida salvaje comenzó en la etapa prehistórica, y así con la
primera revolución agrícola. La capacidad de controlar y usar el fuego les
permitió hacer modificaciones o eliminar la vegetación natural, y la
domesticación y pastoreo de animales herbívoros llevó al sobrepastoreo y a la
erosión del suelo. El cultivo de las plantas originó también la destrucción de
esta vegetación natural para hacer hueco a las cosechas y a la demanda de leña
conduciendo a la denudación de montañas y al agotamiento de grandes masas de
bosques enteras. Los animales salvajes se cazaban por su carne y eran destruidos
en caso de ser considerados plagas o depredadores. Es una realidad que el
hombre, a través de toda su existencia, ha hecho uso de la madre naturaleza sin
medir las consecuencias que esto pueda ocasionarle a las futuras generaciones
por lo que el deterioro del medio ambiente es en la actualidad un problema de
carácter global que nos afecta a todos por igual. Nuestro país desempeña una
ardua labor para lograr un consenso sobre la explotación de los recursos
naturales, a fin de no causar daños al medio ambiente, en tal sentido reduce y
elimina en lo posible las modalidades de la producción y de consumo
insostenible, de forma tal que responda equitativamente a las necesidades del
desarrollo ambiental de las generaciones presentes y futuras, aunque esto
constituye un gran reto hoy día.
En el deterioro del medio ambiente hemos influido de una forma u otra todos los
seres humanos, todo esto se debe a las diversas acciones cometidas por el
hombre, acrecentadas por todos los habitantes de la Tierra. Como apuntamos en el
capítulo anterior por estas acciones lesionadoras del entorno se deriva la
correspondiente responsabilidad. Es así que la provincia Granma no está exenta
de la misma, pues de una forma u otra contribuye al incremento de la crisis
ambiental de la que es parte nuestro país y el planeta.
La Delegación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Granma
considera como los principales problemas ambientales:
• La contaminación ambiental (aguas terrestres y marinas costeras).
• Pérdida de la biodiversidad.
• Degradación de los suelos (erosión, salinidad y mal drenaje).
• Deforestación.
• El deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en asentamientos
humanos.
• Contaminación atmosférica.
• La carencia de agua.
Resulta importante resaltar que estas afectaciones no se evidencian solamente en
la provincia de Granma, por el contrario las mismas están presentes en todo el
planeta. Ahora bien, comenzaremos el análisis algunas de estas:
1. En relación a las aguas terrestres y marino costeras señalaremos que no solo
el recurso del agua dulce le sirve al ser humano, animales o a la industria,
para regar los cultivos, para la recreación, etc., los mares y todos los bienes
que aporta, también nos proporcionan beneficios, éste ocupa el 70,8 % de toda la
superficie del planeta Tierra. Hay que tener en cuenta que muchas comunidades
costeras viven de la actividad de la pesca y el maricultivo, así como su uso en
la transportación de cargas y el desarrollo del comercio internacional. Estos
ecosistemas están expuestos constantemente a acciones contaminadoras sobre los
mismos. Resulta cierto que en muchos siglos las aguas superficiales han sido
usadas como receptoras finales en la descarga de los desechos de todas las
clases, con una gran toxicidad, lo que ha provocado el deterioro de esta agua,
contaminándolas, amenazando la vida humana y animal de forma silvestre y con un
perjuicio al desarrollo industrial. Han afectado química y biológicamente a la
calidad de esta agua en su medio natural, ante la agresión directa que ha sido
sometida. Esto está contribuyendo a modificar de manera negativa en el aporte de
los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades alimentarias y
de abastecimiento del propio hombre. Las fuentes contaminantes que agreden al
medio ambiente se clasifican en: Fuentes contaminantes industriales, Fuentes de
contaminación agropecuarias, Fuentes de contaminación domésticas.
En la industria los principales contaminantes que transportan las aguas
residuales como producto de la actividad industrial que tributan a las aguas
terrestres y costeras son: Petróleo y Ácidos y álcalis, Sólidos suspendidos,
Metales pesados, Sales, Detergentes, Cianuros, Solventes halogenados, Materia
orgánica, Nutrientes, Gérmenes patógenos, y Plásticos. Estas aguas contaminadas
producen afectaciones en el hábitat de las especies marinas y organismos
acuáticos, provocan un envenenamiento a estos seres vivos y pueden producir
efectos indirectos sobre la salud humana ante niveles elevados de tóxicos y su
persistencia alta. Ejemplos de estas fuentes contaminantes son: Mataderos y
empacadoras, La industria azucarera y el desarrollo de sus derivados, Fábricas
de papel y celulosa, Fábricas de bebidas y licores, Fábricas de conservas,
productos lácteos y cárnicos.
En Granma hay diversas manifestaciones de estas industrias, que guardan relación
con procesos alimenticios, en la sideromecánica, en la agroindustria y en la
pesca. Pues no poseen sistemas de tratamientos adecuados de los residuales
líquidos, sólido y de los gaseosos. De esta manera vemos los: Complejos
agroindustriales azucareros ubicados en los municipios afectando a la población,
Los receptores de aguas finales en el Golfo de Guacanayabo, en las costas del
Mar Caribe (Pilón), en la cuenca de los Ríos Cauto, Hicotea y Yara, En el
municipio de Manzanillo está ubicada una Fábrica Nacional de Acumuladores de
vehículos, única en el país, que en su proceso productivo usa metales pesados (Pb,
Sb, As), Las fuentes contaminantes de origen agropecuario, uno de los tipos de
fuentes de mayor extensión en el territorio, por el predominio de la agricultura
como una actividad fundamental. Ante la escorrentía que procede por la excesiva
aplicación de fertilizantes y plaguicidas, Las despulpadoras de café en las
zonas montañosas de la Sierra Maestra del Plan Turquino Manatí. Con más de 60
áreas que emplean el método húmedo, con fuertes cargas contaminantes, Las
Empresas Avícolas, Las instalaciones de cría intensiva de ganado (vacuno,
porcino y otros). Los centros porcinos están ubicados en los municipios de
Bayamo, Guisa y Jiguaní dejando con sus residuales un impacto ambiental negativo
ante un mal tratamiento de los residuales.
En el territorio encontramos que en las principales causas de origen en la
contaminación de las aguas terrestres y marino costeras se identifican: Estado
deficiente de las redes de alcantarillado, Insuficiente cobertura de residuales,
Incumplimientos de la legislación ambiental y normativas, No utilización de la
práctica de producciones más limpias y el aprovechamiento económico de los
recursos.
2. Para referirnos a la biodiversidad debemos empezar diciendo que el incremento
de la población mundial, asociado al aumento de la demanda de productos y
alimentos para la satisfacción de sus necesidades vitales ha traído
consecuencias funestas para ecosistemas terrestres, convirtiendo grandes
reservas de bosques en extensos pastizales, en áreas para cultivos, degradándose
los suelos y con ello la pérdida de la diversidad biológica. Todo esto ha
ocasionado alteraciones en los hábitat naturales, la tala y la quema de los
bosques, la sobre pesca, el uso irracional de pesticidas y otros tóxicos, la
manipulación genética de las especies y el no cumplir con la legislación
vigente. En Granma existen variadas especies en peligro de extinción o amenaza,
producto de estas problemáticas antes enunciadas.
Las causales que provocan este fenómeno son:
• Destrucción de los habitas naturales
• Falta de existencia de programas para recuperar estas especies en peligro
• La sobreexplotación de los recursos biológicos
• La falta de una conciencia ambiental
• La demora en establecer las áreas protegidas legalmente
• Deforestación
• Una aplicación inadecuada de la legislación ambiental
• En la agricultura intensiva hay una baja rotación de los cultivos
• Apropiación indebida de especies de valor biológico, la caza furtiva y la
pesca de alto valor económico
• La sequía
3. La degradación de los suelos aparejado detrimentos en las producciones
agrícolas, los suelos se erosionan, se compactan, se acidifican y salinizan,
ligados unos con otros en mayor o menor escala culminando con la
desertificación. No obstante el país se ha estado preparando técnicamente en la
explotación ordenada de los suelos y ha regulado en legislaciones el
incumplimiento de figuras que pueden ser objeto de contravenciones.
En nuestro territorio los problemas fundamentales que provocan la degradación de
los suelos son:
• La erosión
• La salinización
• La contaminación
• Mal drenaje
• La deforestación
• La desertificación
Teniendo como causales fundamentales que han provocado esta degradación a:
• Manejo y uso inadecuado del suelo
• Enfoque agronómico y no ecológico
• Incremento de las áreas de cultivos desforestando áreas vírgenes
• Uso indiscriminado de fertilizantes
• Empleo excesivo de maquinaria agrícola
4. La problemática de la deforestación está en resaltar que la importancia de
los arboles no está solamente en que estos son aportadores de madera para las
construcciones o para producir energía, sino como generadores de otros bienes y
servicios. Las causas que han encaminado la deforestación, son diversas entre
las que encontramos:
• Conversión de terrenos forestales para la agricultura y la ganadería
• Extracción de leña
• Sobreexplotación forestal
• Los Incendios forestales
Otro elemento es la carencia del combustible doméstico, esto indudablemente ha
generado un uso irracional de los bosques, para el empleo de áreas de
autoconsumo, para la ganadería, para obras en construcción, lo que en modo
alguno ha acrecentado el problema. Así como la tala indiscriminada es un factor
en los cambios climáticos del planeta Tierra, pues los bosques regulan el clima,
generan las lluvias y a su vez absorben el dióxido de carbono, siendo la
principal causa del calentamiento global.
5. Con relación al deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en
asentamientos humanos podemos decir que la gestión ambiental urbana y de los
asentamientos humanos en áreas rurales, por su carácter integral y
multidisciplinario, reúne problemáticas ambientales diversas que inciden
negativamente sobre la calidad de vida de la población y que incluyen:
• La contaminación atmosférica causada por las industrias, el transporte y otras
fuentes, incluyendo los problemas del ruido y otras vibraciones.
• La contaminación de las corrientes fluviales, las aguas subterráneas y la zona
costera.
• La deficiente recepción, conducción y tratamiento de las aguas residuales.
• El manejo inadecuado de los residuales domésticos, hospitalarios, industriales
y agropecuarios.
• La situación desfavorable del fondo habitacional.
• El mal (o deficiente) estado de los viales.
• El impetuoso desarrollo de la agricultura urbana, que si bien por una parte
contribuye a resolver una problemática vital del ser humano, como es la
alimentación, compite con el espacio urbano y el suministro de agua y debe ser
estudiado con más detalle desde el punto de vista sanitario y de la posible
contaminación de algunos cultivos.
• Los problemas con la calidad del agua potable y la influencia negativa del
estado de las redes hidráulicas.
• La discontinuidad de la entrega de agua, lo cual impone su almacenamiento en
cisternas, tanques elevados y depósitos improvisados, muchas veces sin las
condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, propiciándose condiciones favorables
para la aparición de enfermedades.
Es notorio resaltar que la mayoría de las fuentes de contaminación se derivan de
los organismos de la administración central del estado, a partir de aquí debemos
reflexionar partiendo de que la sola regulación y aplicación de normas que
repriman determinadas conductas que lesionen el bien jurídico ambiental no
resulta suficiente para la protección del mismo, por lo que es imprescindible
que todos formemos parte de este llamado que nos obliga a proteger y a
contribuir por ende en la protección y preservación del medio natural que nos
rodea y que a su vez forma parte fundamental de nuestras vidas, contribuyendo
así a que las generaciones futuras puedan disfrutar de lo que hoy tenemos en
nuestras manos.
4.- CONCLUSIONES
Primera: El Derecho Ambiental se desarrolla como ciencia con principios y
esferas de protección específicas, con el fin de regular aquellas conductas que
resultan ser lesionadoras del medio ambiente y de las cuales se deriva la
correspondiente consecuencia jurídica, que esta es entendida como
responsabilidad, la misma puede ser subjetiva si está concebida mediante la
existencia de un peligro latente o un daño reconocido realizado ilícitamente por
el actuar doloso o culposo y objetiva cuando persigue el establecimiento de una
garantía jurídica para exigir la reparación de daños y la indemnización por los
perjuicios sufridos, con independencia de las características del actuar del
sujeto responsable. En tal sentido la vemos como responsabilidad:
administrativa, civil o penal.
Segunda: La responsabilidad penal ambiental se concibe como aquella que se
deriva de una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la
aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una
u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la
relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de
orden público.
Tercera: Resulta de gran importancia la regulación de los delitos ambientales en
un cuerpo único dentro de la legislación penal, o sea, la reglamentación del
ambiente como bien jurídico debido al incremento desmedido de las afectaciones
al mismo buscando una mayor represión a estas conductas lesionadoras del
entorno, ya que las mismas también afectan ya sea de forma directa o indirecta
la vida de los seres humanos. Además se le estaría dando cumplimiento a un
mandato constitucional que nos obliga a todas las personas tanto naturales como
jurídicas a preservar el medio ambiente y a realizar acciones encaminadas a
lograr dicha protección.
Cuarta: Los principales problemas ambientales que afectan la provincia de Granma
son: la contaminación ambiental (aguas terrestres y marino costeras), hay
pérdida de la biodiversidad, hay degradación de los suelos (erosión, salinidad y
mal drenaje), está presente la deforestación, el deterioro del saneamiento y las
condiciones ambientales en asentamientos humanos, la contaminación atmosférica,
y la carencia de agua, siendo contraproducente que en la sala de los delitos
económicos donde se conocen y resuelven estas acciones este latente la inacción
por parte de la Administración Pública y los órganos de control con competencia
y jurisdicción.
Quinta: La sola regulación y aplicación de normas que repriman determinadas
conductas que lesionen el bien jurídico ambiental no resulta suficiente para la
protección del mismo, por lo que es imprescindible que todos formemos parte de
este llamado que nos obliga a proteger y a contribuir por ende en la protección
y preservación del medio natural que nos rodea y que a su vez forma parte
fundamental de nuestras vidas, contribuyendo así a que las generaciones futuras
puedan disfrutar de lo que hoy tenemos en nuestras manos.
Sexta: La problemática en el incumplimiento de la política en materia de
protección al medio ambiente persiste, al no existir una cultura del impacto por
los actores principales dentro de la Administración Pública cubana en la macro,
meso y micro estructuras de la Administración Pública en relación con la
dimensión social del problema.
Séptima: Dentro del ordenamiento jurídico cubano no existe una normativa
especial sobre la responsabilidad ambiental. Persistiendo falta de una adecuada
cultura ambiental respecto al impacto, a pesar de que aun se trabaja por los
actores con competencia y jurisdicción en crear una conciencia jurídica
ambiental, aun a criterio de los autores no lograda, pues no hay percepción del
riesgo.
Octava: Es criterio de los autores que la justicia ambiental debe ventilarse en
la vía jurisdiccional en los tribunales ambientales, y no en la sala de lo
económico, de aprobarse esta en la vía judicial en e país en el siglo XXI.
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