Impuesto al patrimonio vehicular
Resumen: Las autoridades municipales y funcionarios de la administración tributaria municipal han caído en una actitud muy pasiva respecto a la obligación tributaria que tienen de informar y orientar a sus contribuyentes respecto a sus deberes tributarios. Es por ello, que muchos de ellos todavía creen que solamente se debe de pagar el impuesto predial y punto...
Publicación enviada por Elena Mercedes Revilla Menéndez
I. Introducción
Las autoridades municipales y funcionarios de la administración tributaria
municipal han caído en una actitud muy pasiva respecto a la obligación
tributaria que tienen de informar y orientar a sus contribuyentes respecto a sus
deberes tributarios. Es por ello, que muchos de ellos todavía creen que
solamente se debe de pagar el impuesto predial y punto.
Ello, es resultado de que no tenemos educación tributaria municipal, la cual
pone en riesgo la recaudación tributaria y alienta la evasión tributaria.
En tal sentido, el trabajo esboza lo que viene a ser el Impuesto Vehicular y
algunos de los casos presentados en la Ley de Tributación Municipal.
II. Contenido
El Impuesto al Patrimonio Vehicular de acuerdo a lo señalado en el art. 30 del
Decreto Legislativo Nº 776 (Ley de Tributación Municipal), es de periodicidad
anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station
wagon, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años.
Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de la
Propiedad Vehicular.
Cabe señalar que este impuesto es de recaudación exclusiva de las
Municipalidades Provinciales en donde el propietario del vehículo afecto tenga
su domicilio. Si bien la Ley lo establece de esta manera, muchas personas creen
que el impuesto se debe pagar donde el vehículo se encuentra circulando o
también en la provincia donde se ha obtenido la tarjeta de propiedad
independientemente del domicilio del propietario del vehículo.
El impuesto es en realidad de tipo personal y no de tipo real, porque se grava
el carácter de propietario del vehículo y no la posesión del mismo. No interesa
quien se encuentre con el vehículo bajo otras condiciones distintas al
propietario, por ejemplo: la persona que alquila un vehículo.
Es decir, quien debe declarar y cancelar el Impuesto Vehicular, es el
propietario del vehículo afecto al 1° de enero de cada año y no el poseedor.
La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de
adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será
menor a la tabla referencial que anualmente aprueba el Ministerio de Economía y
Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. La Tabla
de Valores Referenciales de Vehículos para efectos del Impuesto Vehicular del
ejercicio 2008, fue aprobada mediante R. M. N.° 015-2008-EF/15.
La tasa del impuesto es el 1% de la base imponible. En ningún caso, el monto a
pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que
corresponde el impuesto.
* Casos Especiales
1. ¿Estarán afectos los remolques al Impuesto vehicular?
El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema al emitir la Resolución Nº
00868-5-2008, del 21 de enero del 2008.
“Sólo están afectos al Impuesto al Patrimonio Vehicular, aquellos vehículos que
en forma específica están señalados en el artículo 30° de la Ley de Tributación
Municipal, por lo que los remolques no están afectos”.
Según lo dispuesto en el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal sólo
están afectos aquellos vehículos que en forma específica se detallan en ella,
que en ese sentido los remolques no están incluidas en las categorías
establecidas en dicho artículo, por lo que, el propietario no está obligado a
efectuar la declaración del Impuesto al Patrimonio Vehicular por dichos bienes.
2. La pérdida del vehículo
“No es motivo de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular la pérdida del
vehículo, dado que la recurrente no ha perdido su condición de propietaria” .
Se declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio
Vehicular, toda vez que la recurrente era propietaria del vehículo; el hecho que
el mencionado vehículo haya sido robado no supone que la recurrente hubiera
perdido su condición de propietaria del mismo, no siendo motivo de exoneración
del indicado tributo la referida pérdida.
3. El hurto y Robo el Impuesto Vehicular
“El robo no extingue el derecho de propiedad del agraviado sobre el vehículo,
por lo que no origina que se pierda la calidad de contribuyente del Impuesto al
Patrimonio Vehicular que se origina al 1 de enero del año que corresponde” .
10102-5-2007 (25/10/2007)
En cuanto a la solicitud de exoneración al Impuesto Vehicular, el Tribunal
Fiscal ya determinó su posición al respecto, atendiendo que el robo no extingue
el derecho de propiedad del agraviado, por lo que no origina que se pierda la
calidad de contribuyente que se origina al 1 de enero del año que corresponde la
obligación tributaria, asimismo, se indica que la Ley de Tribunal Municipal no
contempla ningún supuesto de exoneración para el caso del robo de vehículos.
* Pronunciamiento del SAT de Lima
Disposiciones relativas a la aplicación al pago del impuesto vehicular en caso
de hurto o robo de vehículos
El Servicio de Administración Tributaria emitió el 15 de junio del 2005 la
Circular N º . 001-008-00000009, actualizada el 08 de marzo del 2006 con la
Circular Nª. 001-008-00000011, en la cual se establecen disposiciones relativas
a la aplicación del impuesto al patrimonio vehicular en caso de robo de
vehículos.
Entre las principales disposiciones, se establece que no se determinará deuda
por Impuesto al Patrimonio Vehicular cuando se haya producido el hurto o robo
del vehículo, a partir del ejercicio siguiente al hurto o robo, por haber
desaparecido el bien de la esfera del patrimonio de su propietario.
4. Inafectación
4.1. Vehículos nuevos
“Para gozar de la inafectación a que se refiere el inciso g) del artículo 37º
del
Decreto Legislativo Nº 776, debe entenderse por vehículo nuevo al recién hecho o
fabricado” .
De acuerdo con lo interpretado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nos.
5691-1-2003 y 68-4-2004, para gozar de la inafectación a que se refiere el
inciso g) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776, debe entenderse por
vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres
años a que se refiere dicha norma desde aquel en que se fabricó dicho bien.
4.2. El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades
“Las Municipalidades no tienen obligación de presentar declaración jurada por el
Impuesto al Patrimonio Vehicular, al estar inafectas”.
La Resolución del Tribunal Fiscal 3633-2-2002 indica que en tanto las
Municipalidades (Gobiernos Locales) están inafectos del Impuesto al Patrimonio
Vehicular, no tienen la obligación de presentar la declaración jurada por dicho
concepto.
III. Conclusiones
1. El Impuesto Vehicular es de tipo personal y no de tipo real, toda vez que
quien debe pagar el Impuesto Vehicular es quien figura como propietario y no el
poseedor del vehículo.
2. El Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N° Nº 10102-5-2007 ha establecido
el criterio que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad del
agraviado; puesto que no puede sostenerse que por tal ilícito penal el agraviado
transfiere su derecho de propiedad al delincuente responsable del acto.
Señalando además que si una persona ha sido víctima de un robo o hurto respecto
de su vehículo, se encuentra en la obligación de seguir abonando el Impuesto
Vehicular mientras tenga la condición de contribuyente del referido impuesto.
3. Los casos de inafectación, para el Impuesto Vehicular se encuentran
estipulados en el art. 37° de la Ley de Tributación Municipal. En cuanto a los
demás casos, no señalados en materia de inafectación, por ejemplo, los
remolques, hasta que de modo específico no se detalle su inclusión para el pago
del impuesto, éste no se verá efectado.
Bibliografía
1. TRIBUNAL FISCAL. Jurisprudencia
http://tribunal.mef.gob.pe/jurisprudencia.htm
2. CASTIGLIONI GHIGLINO, Julio. Manual de Derecho Municipal, Editorial Universal
Inca Garcilazo de la Vega , Lima 2001
3. HUAMANI CUEVA, R. Código Tributario comentado, Editorial Gaceta Jurídica,
Lima Perú, 2da. Edición, 2002.
4. Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972
5. Decreto Legislativo N° 776 - Ley De Tributación Municipal
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Publicación enviada por Elena Mercedes Revilla Menéndez
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Publicado Friday 19 de February de 2010
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